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Revista noviembre de 2005
EL ARBITRAJE EN ESPAÑA. UN FUTURO ALENTADOR
I. Introducción.
En las relaciones
personales en general y en las jurídicas en particular, los conflictos y
litigios están al orden del día, cuyas motivaciones devienen de las más
variadas causas. La solución final a estos conflictos puede producirse
de 2 maneras; con o sin diálogo de las partes implicadas o, pese a
intentar el arreglo de manera amistosa, las partes no se ponen de
acuerdo para llegar a una solución pactada. En estos supuestos, ya sea
por la falta de diálogo, por ocultar la existencia del problema o por
cualquier otra causa, su resolución dependerá de un tercero. Ahora bien, la
intervención de un tercero puede fomentar un nuevo diálogo al mediar
entre las partes, asistiendo y mediando entre ambas para retomar el
diálogo interrumpido o bien, acabar en un verdadero juicio, sea judicial
o arbitral.
Centraremos nuestro
análisis en la última de las opciones citadas, el juicio o procedimiento
arbitral, como manera de evitar ir a juicio ante los Juzgados ordinarios
y que pasa, necesariamente, por que exista un pacto inter-partes de
sumisión al arbitraje.
II. Regulación legal
La promulgación en España
de la Ley de Arbitraje 60/2003 (en adelante LA), y su entrada en
vigor en el año 2004, ha supuesto un salto fundamental para el
desarrollo del sistema arbitral como método de resolución de conflictos
en las relaciones personales, mercantiles y jurídico-contractuales que
se producen a diario.
Como así destaca la
propia Exposición de Motivos de la LA que modificó la Ley 36/1988, de 5
de diciembre, la misma se desarrolla con el fin de
armonizar el régimen jurídico del arbitraje (en particular
del comercial internacional), favorecer la difusión de su práctica y
promover la unidad de criterios en su aplicación para propiciar una
mayor eficacia como medio de solución de controversias.
La Ley 60/2003 de 23 de diciembre, de Arbitraje
(BOE núm. 309, de 26-12-2003) es de aplicación a los arbitrajes
dentro del territorio español, sean de carácter interno o internacional
y siempre teniendo presente lo dispuesto en los tratados de los que
España sea parte y en aquellas leyes que contengan disposiciones
especiales sobre arbitraje, como consumo y propiedad intelectual, entre
otras.
El Artículo 31 de la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios establece un sistema arbitral con carácter vinculante
y ejecutivo para la resolución de las reclamaciones de los consumidores,
siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte, y no existan
indicios racionales de delito, aprobándose posteriormente el
Real Decreto 636/93, de 3 de mayo que regula el Sistema Arbitral de
Consumo.
En materia de Propiedad
Intelectual, es de aplicación el Artículo 158 del Texto Refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, así como el Real Decreto
479/1989, de 5 de mayo, por el que se regula la composición y el
procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de Propiedad
Intelectual, y el Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio, por
el que se modifica parcialmente el Real Decreto 479/1989. Desde
el 26 de marzo de 2004, la normativa de consumo y de propiedad
intelectual, se ven afectadas de manera supletoria por la LA en lo no
previsto en éstas.
Debemos indicar que la LA
excluye de manera expresa su aplicación en el ámbito laboral (Art.1.4.
LA, Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los
arbitrajes laborales.). El Texto Refundido de la Ley de
Procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de
7 de abril (BOE de 29 de abril de1995), en su Artículo 63. Título
V. De la evitación del proceso Capítulo I. De la
conciliación previa establece que:
Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de
conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el
órgano que asuma estas funciones, que podrá constituirse mediante los
acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere
el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
De la misma manera, no
pueden ser objeto de arbitraje las cuestiones sobre las que haya recaído
resolución judicial firme y definitiva, y todas aquellas cuestiones que
con arreglo a las leyes, sea preceptiva la intervención del Ministerio
Fiscal, como en los supuestos en los que deba intervenir en
representación y defensa de quienes, por carecer de capacidad de obrar o
de representación legal, no pueden actuar por sí mismos.
Por lo tanto, serán susceptibles de someterse al sistema arbitral todos
aquellos litigios y controversias que sean de libre disposición por las
partes conforme a derecho (Art 2. LA), lo que nos asoma a una
capacidad de disposición cuasi-absoluta para resolver, conforme
al arbitraje, todo tipo de litigio exceptuando los ámbitos mencionados.
Refiriéndonos nuevamente a la Exposición de Motivos de la LA, en lo que respecta
a la contraposición entre arbitraje ordinario y arbitrajes especiales,
la LA pretende ser una ley general y aplicable íntegramente a todos los
arbitrajes que no tengan una regulación especial; pero también
supletoriamente a los arbitrajes que la tengan, salvo en lo que sus
especialidades se opongan a lo previsto en la LA o salvo que alguna
norma legal disponga expresamente su inaplicabilidad.
III.- Concepto del arbitraje y sus características fundamentales.
En primer
lugar debemos señalar que el arbitraje es un contrato por el que las
partes deciden someter las controversias o litigios que surgen de una
determinada relación jurídica a la decisión de árbitro/s. El arbitraje
se caracteriza fundamentalmente por ser un sistema alternativo y
equivalente a la jurisdicción de los Tribunales estatales, de carácter
convencional, objetivo, temporal y determinado subjetivamente. Mediante
el arbitraje se sustituye la tutela de los jueces ordinarios por la de
los árbitros desde el momento en que estos últimos deciden aceptar el
encargo del arbitraje y emitir el laudo.
Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 4
de Octubre de 1993:
...la naturaleza del
arbitraje, que es un equivalente jurisdiccional,
mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con
la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión al
conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada.
El laudo (figura que pone
el punto final al procedimiento arbitral) decide el conflicto, tiene
rango de cosa juzgada y sus efectos son vinculantes y de obligado
cumplimiento para las partes, como así ha manifestado nuestro más Alto
Tribunal en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de
1995 -
los laudos arbitrales firmes sólo son susceptibles de ejecución judicial
por los trámites del procedimiento de ejecución de sentencias, dentro de cuyo procedimiento ejecutorio podrán plantearse todos los
incidentes que legalmente sean procedentes hasta alcanzar la verdadera
intelección de lo resuelto por el árbitro en el laudo arbitral firme que
se trata de ejecutar, pero lo que en ningún caso puede ser procesalmente
permisible es que trate de plantearse, a través de un procedimiento
declarativo ordinario, la cuestión, verdaderamente insólita, atinente a
la interpretación del repetido laudo, pues ello equivale, real y
prácticamente, a que por esa vía indirecta, a plantear de nuevo ante el
órgano jurisdiccional, con evidente infracción del principio de santidad
de la cosa juzgada, la misma cuestión litigiosa que ya había sido
resuelta por el expresado laudo arbitral firme,
al que libre y voluntariamente se habían sometido las partes.
IV. Sumisión al
arbitraje. Tipos.
El sistema arbitral consiste en un procedimiento sencillo por el cuál,
las partes enfrentadas, someten su problema a un árbitro experto en la
materia y que será el encargado de emitir la decisión final sobre el
problema planteado. El/los árbitro/s, es/son la/s persona/s encargada/s
de resolver el conflicto mediante la emisión del denominado
Laudo, decisión final del procedimiento y equivalente a todos los
efectos a una sentencia firme y con carácter vinculante para las partes.
Cabe señalar que la sumisión al arbitraje debe ser pactada
expresamente, produciendo un efecto positivo (sumisión de las partes al
arbitraje) y un efecto negativo, impidiendo que el litigio generado
pueda plantearse ante el Juez como consecuencia de la sumisión previa de
las partes al arbitraje. Este efecto negativo provocará que el Juez de
Instancia al que se le presente una demanda sobre un conflicto sometido
a arbitraje, proceda a decretar su inadmisión a trámite (a no ser que
ambas partes en litigio renuncien de manera expresa al arbitraje), o que
si iniciado el procedimiento y la excepción es alegada por una de las
partes, el Juez procederá de igual modo, se abstendrá de dictar
sentencia y remitirá a las partes al arbitraje pactado.
Como hemos comentado con anterioridad, para aplicar el arbitraje, tanto
en una relación inter-partes (contratos de compra-venta, arrendamiento)
en relaciones con terceros, en comunidades de propietarios, en la
construcción e incluso herencias, testamentos (y en cualquier otro
ámbito, contrato o relación de libre disposición), debe existir y
constar el sometimiento expreso a dicho procedimiento arbitral ya que de
lo contrario será difícil que pueda emplearse el sistema del arbitraje
en una futura controversia. En la empresa,
el arbitraje puede aplicarse tanto a nivel interno (normas de la
sociedad, estatutos y relaciones societarias), como a nivel externo
(relaciones comerciales con terceros).
Las maneras más usuales de sometimiento al arbitraje consisten en la
utilización de cláusulas y/o convenios arbitrales firmados por las partes por los
que someten cualquier litigio futuro al arbitraje de 1 o más árbitros
(número impar) que ellos puedan determinar, o bien según establece el
Artículo 10 de la LA, encomendando la administración del arbitraje y
la designación de los árbitros, de acuerdo con su reglamento, a: a)
Corporaciones de Derecho Público que puedan desempeñar funciones
arbitrales, según sus normas reguladores. b) Asociaciones y entidades
sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.
Puede ocurrir que existan
contratos previos sin arbitraje; en este caso, la firma de un documento
anexo al contrato, producirá los efectos de sumisión así como que las
controversias ya surgidas, pueden solucionarse mediante el arbitraje,
siendo requisito imprescindible, el acuerdo expreso e inequívoco entre
las partes.
V. Ventajas del arbitraje
en comparación con los Tribunales ordinarios.
De todos es conocido el retraso y la masificación de los Juzgados y
Tribunales de nuestro país, y las consecuencias negativas que ello
conlleva tanto a particulares como a los profesionales, tanto por la
tardanza e inseguridad en su resolución, como por los elevados costes
que supone el simple hecho de presentar una demanda en un juzgado,
siendo del todo acertada la frase:
el vencedor, es a menudo el perdedor...por los gastos que supone y
el tiempo perdido.
Pongamos un ejemplo
práctico de lo que supondría aplicar el arbitraje en un caso cotidiano:
La emisión de una factura por el empresario y que resulta impagada. Lo
habitual es que la empresa emisora, a la vista de la situación y tras
intentar recuperar su dinero de manera amistosa - lo que en muchas
ocasiones no da los resultados esperados -, decida contratar los
servicios de abogados y procuradores, para poder acudir al Juzgado y
demandar al moroso.
Pese a que en muchas
ocasiones la sentencia dictada es favorable, la demora en la tramitación
y resolución, así como los costes tan elevados que supone la vía
judicial, pueden llegar a derivar en situaciones empresariales
insostenibles y altamente perjudiciales para la continuidad de la
sociedad, haciendo de la vía judicial más que una solución, un problema
adicional. ¿Por qué tarda tanto en resolverse? ¿por qué resulta tan caro
obtener algo que pertenece por Derecho?. El arbitraje pretende corregir
estos fallos,
como procedimiento extrajudicial y
alternativo a los Juzgados
por el que, la resolución de cualquier conflicto se produce de manera
rápida, eficaz, profesional y económica.
Las características más destacadas del sistema arbitral en comparación
con la vía judicial podríamos resumirlas en las siguientes:
a)
Celeridad
en la resolución del conflicto. (Máximo 6 meses).
b)
Económico
por la reducción de gastos y costes en comparación con la carestía de la
vía judicial.
c)
Es una vía eficaz de resolución de controversias.
d)
Se desarrolla por la actuación de profesionales y expertos en la
materia que sea objeto de arbitraje.
e)
Se satisfacen los intereses personales y económicos y
f)
Se evitan litigios futuros.
VI. Conclusión.
La progresiva
implantación del arbitraje en España (aunque escasa en comparación con
el resto de la Comunidad Europea e Internacional) como método de
resolución de conflictos alternativo a la vía judicial, se encamina a
paliar y reducir los elevados costes y la prolongación en el tiempo
que supone someter un litigio a los tribunales de justicia
ordinarios, ofreciendo una solución alternativa, ágil, rápida, eficaz
y económica de las controversias, interpretaciones, incumplimientos
o ejecuciones que puedan surgir entre las partes en un contrato o
vínculo jurídico-contractual.
Es de salientar el avance
actual y la continua concienciación social ante la implantación del
arbitraje en España, camino largo y difícil por recorrer, debido a la
escasa tradición de su utilización y por su desconocimiento,
circunstancias éstas que están siendo superadas por medio de la
actuación de organizaciones arbitrales, contando con el agradecimiento y
apoyo de los Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y demás
personal de la Administración de Justicia, encaminado al fomento e
implantación del sistema arbitral, al suponer una futura descarga de
trabajo judicial y una mejora en el servicio a los ciudadanos que podrán
disfrutar de una tutela judicial efectiva real.
Fecha: Septiembre
2005
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