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Se ha consultado si los abogados y procuradores habrán de
recabar el consentimiento de sus clientes y de la contraparte de los
mismos en procesos en que aquéllos les confieran su representación o
defensa.Como regla general, la inclusión de los datos de los clientes y sus
oponentes en un fichero supondrá un tratamiento de datos de carácter
personal, que requeriría, en principio, el consentimiento del afectado,
con el deber de informar al mismo de los extremos contenidos en el
artículo 5.1 o, en caso de no recabarse los datos del propio afectado,
la obligación de informar a éste de dicha inclusión en el plazo de tres
meses, tal y como dispone el artículo 5.4, ambos de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter
Personal.
En lo referente al tratamiento de los datos de los clientes, podrá
efectuarse el mismo sin consentimiento del afectado, a tenor de lo
establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/199, que excluye
del consentimiento los supuestos en que los datos "se refieran a las
partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o
administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento".
Sin embargo, el problema se plantea en el supuesto de que los datos se
refieran a los oponentes de los clientes del abogado o procurador, dado
que en ese caso el tratamiento resulta absolutamente imprescindible para
la asistencia letrada al cliente, si bien ese tratamiento pudiera chocar
con el derecho a la protección de datos de la persona cuyos datos son
objeto de tratamiento.
A nuestro juicio, en este caso surgiría una colisión entre dos derechos
fundamentales: el derecho a la protección de datos de carácter personal,
derivado del artículo 18 de la Constitución y consagrado como derecho
autónomo e informador del texto constitucional por la Sentencia del
Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, por un lado; y el
derecho a la asistencia letrada, como manifestación del derecho de los
ciudadanos a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y
tribunales, contenido en el artículo 24.2 de la Constitución.
Para resolver esta cuestión, debe indicarse que, en primer lugar, la
propia Ley Orgánica 15/1999 permite establecer los límites para la
exigencia del consentimiento, dado que su artículo 6.1 exige, como regla
general, el consentimiento para el tratamiento de los datos "salvo
que la Ley disponga otra cosa".
A la vista de este precepto, el legislador ha creado un sistema en que
el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en
aquellos supuestos en que el propio legislador (constitucional u
ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y
fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos,
incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que
la que regula la materia protegida.
En este caso, como se dijo, el tratamiento por los abogados y
procuradores de los datos referidos a la contraparte de sus clientes en
los litigios en que aquéllos ejerzan la postulación procesal trae su
causa, directamente, del derecho de todos los ciudadanos a la asistencia
letrada, consagrado por el artículo 24.2 del Texto Constitucional.
En efecto, la exigibilidad del consentimiento del oponente para el
tratamiento de sus datos por el abogado o procurador supondría dejar a
disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para
que el cliente pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela
judicial efectiva. Así, la falta de estos datos puede implicar,
lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado
de "los medios de prueba pertinentes para su defensa", vulnerándose otra
de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y
coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este
derecho.
Por todo ello, si bien ninguna disposición con rango de Ley establece
expresamente la posibilidad del tratamiento por abogados y procuradores
de los datos referidos al oponente de su cliente en el seno de un
determinado proceso judicial, es evidente que dicha posibilidad trae
causa directa de una norma de rango constitucional, reguladora además de
uno de los derechos fundamentales y libertades públicas consagrados por
la Constitución, y desarrollado por las leyes reguladoras de cada uno de
los Órdenes Jurisdiccionales, en los preceptos referidos a la
representación y defensa de las partes, por lo que existirá, desde el
punto de vista de la Agencia, una habilitación legal para el tratamiento
de los datos, que trae su cobertura del propio artículo 24 de la
Constitución y sus normas de desarrollo.
Dicho esto, deberá analizarse si el abogado o procurador se encuentra
obligado, por imperativo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica, a informar
a los oponentes de su cliente de la existencia de un fichero o
tratamiento, su responsable, su finalidad, la posibilidad que los
afectados ejerciten los derechos que la Ley les atribuye y los
destinatarios de los datos, dada la concurrencia entre el derecho del
cliente a obtener la adecuada asistencia de letrado y, en definitiva, a
ver satisfecha la tutela judicial efectiva, consagrada por el artículo
24 de la Constitución, y del oponente a la protección de sus datos de
carácter personal, lo que supondrá el cumplimiento del citado deber de
información.
Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional
(por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el
derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los
derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses
constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de
experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo
previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso
con el contenido esencial del derecho".
Pues bien, aplicando la doctrina antedicha al supuesto concreto, y sin
perjuicio de lo que, en su caso, manifestare en el futuro el Tribunal
Constitucional, procederá ponderar en qué caso la limitación del
ejercicio de uno de los derechos en conflicto puede producir una mayor
merma de los derechos de la otra parte o, en su caso, las medidas que
permitirán mitigar ese potencial perjuicio.
Siguiendo esta premisa, en nuestra opinión debería darse una prevalencia
al derecho consagrado por el artículo 24 de la Constitución,
garantizando a su vez las medidas que evitarán un mayor perjuicio a los
afectados (en este caso, los oponentes de los clientes cuyos datos son
objeto de tratamiento).
Ello se funda en que la comunicación a los afectados de las
informaciones de que los abogados o procuradores puedan disponer,
procedentes de sus clientes, podrían perjudicar, como ya se indicó, el
adecuado ejercicio por el propio interesado de las facultades vinculadas
con su derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales
(al quedar en conocimiento de la otra parte los datos que pudieran ser
aportados a juicio en defensa de su derecho).
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